Nicolás tiene una cita con Sofía a las 11.30 en Rosario. Durante el trayecto desde Bs.As, Nicolás supera en diversos tramos el límite permitido de velocidad, de forma que llega a Rosario antes de lo pensado, a las 10.45.
Cuando avanza, a la velocidad correcta, por una de las calles de la entrada a la cuidad, un peatón cruza la calle resbala y cae al pavimento inesperadamente, siendo atropellado por Nicolás, sufriendo lesiones.
¿ Es objetivamente imputable a Nicolás el resultado sufrido por el peatón?
Dra. Le agradeceré si puede verificar la resolución de este caso N° 2. desde ya muchas gracias.
ResponderEliminarEn primer lugar se debe analizar la existencia de acción, para lo cual se debe verificar que la conducta de Nicolás no se enmarque dentro de alguna de las causales de exclusión de la acción, de donde resulta no corresponderse la conducta de éste con ninguna de las causales. Situación ésta que permite afirmar la evitabilidad de la causación del resultado.
Establecida la existencia de acción, esto me permite avanzar al siguiente presupuesto o elemento del concepto de delito, es decir, al análisis de la tipicidad para establecer en primer término si Nicolás es el causante del delito de lesiones y por ultimo si dicho resultado se le puede imputar a Nicolás.
El presente caso versa sobre un delito de lesiones Art. 89 a 94 del CP, es decir, sobre un delito de resultado, de donde se observa que se reúnen los primeros elementos esenciales del aspecto positivo del tipo objetivo, es decir, acción, resultado (lesiones del peatón) y por lo tanto se debe indagar respecto del nexo causal existente entre esa acción y el resultado. Para esto se debe hacer uso de la Teoría de la equivalencia de las condiciones y mediante la supresión mental e hipotética de la acción de Nicolás observamos que el resultado lesiones varia o mejor dicho desaparece, situación esta que me lleva a establecer que Nicolás es el causante de las lesiones del peatón. Pero sostener que el sujeto es el causante nada me dice respecto a si es objetivamente imputable a Nicolás el delito de lesiones, por esto, para poder determinar la imputación objetiva se debe verificar en primer lugar la creacion de un riesgo jurídicamente prohibido y posteriormente verificar la concreción de ese riesgo en la materialización del resultado. Pero del análisis se observa que Nicolás no creo un riesgo jurídicamente prohibido al momento del siniestro, sino que su acción de conducir se halla dentro del riesgo jurídica y socialmente tolerado y esto no permite imputársele objetivamente el resultado de lesiones a Nicolás. Distinto hubiese sido el análisis si el accidente se producía mientras él estaba conduciendo su vehículo fuera de los límites establecidos, es decir, mientras éste operaba imprudentemente o con negligencia situación que llevaría a afirmar la creación de un riesgo prohibido.
En conclusión Nicolás con su acción no creo un riesgo prohibido, sino que su acción se desarrolla dentro del riesgo jurídicamente permitido y por ende no realiza una acción típica del delito. MARTIN
Este caso plantea un problema de materialización de riesgos prohibidos. Nicolás desarrolla un riesgo prohibido, pero no es el específico inmanente al exceso de velocidad, la prohibición de exceso no quiere impedir que los automóviles pasen en un determinado momento por un determinado lugar.(ámbito de protección de la norma), haber corrido el riesgo solo por casualidad dio lugar al accidente, de modo que se excluye la imputación del resultado.
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