Alumnos del curso:

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sábado, 2 de julio de 2011

Notas 1er Parcial y Recuperatorio

NOMBRE 1 PARCIALRECUPERATORIO
Acosta Noemi6
Aguayo Guerreño 8
Aguirre53.5
Altamirano Yamila36
Alvarez Menéndez6
Anadon Anabella43
Aranda Angela6
Asselborn8
Balistreri10
Barto7
Bernardis6.50
Brezik3.502
Campos7
Cisik6.50
Clemantovich6.50
Diaz3
Ferrero 47
Frias Ulises55
Frias Javier56
Gaitan10
Gallardo35.50
Gimenez M6
Gomez J6
Hemadi B7
Herrero M.L56
Juarez G.10
Ledesma C10
Ledesma E10
Ledesama M36
Leguizamon L3.504.50
Limos A7.50
Lucero V44
Luna A59
Maciel G54.50
Maidana H8
Mañak J8
Montes Fla53
Monzon L7
Muñoz M27
Olivera36
Ortellado K8
Ortiz N49
Parra S3.503
Peiovich9
Polischuk 7
Robledo7
Rodriguez K10
Roldan A48.50
Ropert I8
Ruiz D7
Sanchez C49
Sanchez O32
Sanko10
Sosa V8
Tirado7
Tirantino N8
Torreseti Y6
Trautner3.54
Vera S7
ViSKUP45
Vivas A7
VOLLMER8
VUKIC8
Weis34
Ortiz A7
Llanes34
Deidar35

lunes, 6 de junio de 2011

RECUPERATORIO PRIMER PARCIAL

El viernes 17 se dictarán clases las dos primeras horas y las  restantes serán destinadas a rendir el recuperatorio.
Saludos.-

jueves, 19 de mayo de 2011

Recomendaciones para resolver los casos del parcial.


Leer atenta y detenidamente los casos planteados, teniendo presente que en ellos, se encuentran todos los elementos necesarios para su resolución. Una vez que identifique él o los problemas resuélvalos teniendo en cuenta la pregunta que se formula y recuerde que siempre la respuesta debe estar fundamentada de manera coherente, lógica y sintetizada ( problema, estrato en que se encuentra y respuesta con su argumentación.)
Para la aprobación del examen, el alumno deberá alcanzar la nota de SEIS (6).
Puede utilizar para la realización del examen el material bibliográfico y legislativo que considere necesario.
El tiempo asignado para el examen es de una hora y media.
A los fines de la evaluación se considerará principalmente los argumentos y fundamentos dados, así como también se descontará puntaje por errores ortográficos.
El fundamento de las respuestas no puede exceder de diez renglones.
IMPORTANTE. No se corregirán exámenes con letra ilegible. 
Firmar al finalizar

La exclusión de la imputación en caso de disminución del riesgo.

Hay al menos dos posturas respecto este tema, uno puede optar por la que considere razonable, siempre citando al autor que la sostiene.


  • (...)"En caso de disminución del riesgo,  falta una creación del mismo y con ello la posibilidad de imputación si el autor modifica un curso causal de tal manera que aminora o disminuye el peligro ya existente para la víctima, y por lo tanto mejora la situación del objeto de la acción.(...)

         Ej: quien ve una piedra que vuela peligrosamente hacia la cabeza de otro y (...) la desvía a una parte del cuerpo para que sea menos peligrosa. "(MISMO RIESGO DISMINUIDO)

         (...)"La situación es distinta en caso de que alguien  no debilite un peligro ya existente, si no que lo SUSTITUYA POR OTRO, cuya realización en definitiva es menos dañosa para el sujeto que lo que hubiera sido el peligro inicial. Ej: caso del niño arrojado por la ventana para salvarlo del incendio.
Aquí el autor realiza acciones típicas de un delito, que le son imputables como realización del tipo, pero pueden estar justificadas". (ANTIJURIDICIDAD)

ROXIN -  "Derecho Penal parte general" P:365/366

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  • (...)"En el supuesto que comentamos (caso 01) no sería objetivamente imputable el resultado producido por la acción de Anibal , porque su comportamiento ha reducido el riesgo al que estaba sometido el bien jurídico protegido (vida) de muerte a lesiones,  y por esto no puede considerárselo relación causal entre acción y resultado(...).


ROMERO Gladys " Casos de Derecho Penal".P: 32/33

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miércoles, 18 de mayo de 2011

CASO DE MANUAL 02

Nicolás tiene una cita con Sofía a las 11.30 en Rosario. Durante el trayecto desde Bs.As, Nicolás supera en diversos tramos el límite permitido de velocidad, de forma que llega a Rosario antes de lo pensado, a las 10.45.
Cuando avanza, a la velocidad correcta, por una de las calles de la entrada a la cuidad, un peatón cruza la calle resbala y cae al pavimento inesperadamente, siendo atropellado por Nicolás, sufriendo lesiones.
¿ Es objetivamente imputable a Nicolás el resultado sufrido por el peatón?

CASO DE MANUAL 01

Les transcribo un caso sin la resolución, para que lo piensen, recuerden hacerlo paso por paso. 
 Si les parece, cuando tengan la respuesta la vemos juntos.

Durante un incendio en un colegio primario, el bombero Anibal rescata al pequeño Jacobo de 8 años, que había quedado aprisionado en un rincón del aula por el fuego.
Ante el inminente derrumbamiento del techo del edificio, Anibal arroja a Jakobo por una ventana hacia la red de salvamento que sus compañeros sostienen en la calle, al caer en la red el pequeño se fractura la pierna. 


¿ Es responsable Anibal por la fractura de Jakobo?

Gladis Romero - Casos de Derecho Penal

miércoles, 4 de mayo de 2011

JURISPRUDENCIA

  • EL TIEMPO EN EL DERECHO SUSTANTIVO  Y PROCESAL

  • RETROACTIVIDAD DE LA LEY MAS FAVORABLE Y LA
LEY PENAL EN BLANCO.
Tribunal:Corte Sup.
Fecha:11/04/2006
Partes: Cristalux S.A.
Publicado:SJA 28/6/2006. JA 2006 II 72.
CAMBIO Régimen penal cambiario Régimen de control de cambios Obligación de ingresar divisas Modificación del régimen legal Ley penal más benigna
Comentario de:

Gerscovich, Carlos G., Aplicabilidad de la ley más benigna al Régimen Penal Cambiario,

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL. Considerando: I. La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió revocar el pto. II de la resolución de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la firma Cristalux S.A. y solidariamente a Carlos Günter Boysen, José A. Cipriano Albisu y Alfredo J. Gandolfo, ex presidente, vicepresidente y tesorero, respectivamente, a las penas de multa equivalente a una vez el monto de la operación infringida, suspensión por dos años para operar o intermediar en cambios, e inhabilitación por ese mismo lapso para actuar como importador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para ello, por violación al régimen penal cambiario (arts. 1 incs. e y f y 2 inc. f ley 19359 [1]).

Contra dicho pronunciamiento, el defensor del imputado Carlos Günter Boysen interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria, dio origen a la formulación de esta queja (fs. 20/27 vta.).

II.1. Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia del sumario instruido por el Banco Central de la República Argentina, donde se atribuyó a los nombrados omitir ingresar y negociar en el mercado único de cambios, en tiempo propio, el contravalor en divisas de diversas exportaciones de productos de vidrio realizadas a Uruguay, República Dominicana, Perú, Paraguay y Bolivia, entre los años 1982 y 1991, circunstancia por la cual se imputó violación al art. 1 incs. e y f y art. 2 inc. f ley 19359 (t.o. según decreto 1265/1982 [2]), en función del art. 1 decreto 2581/1964 (3), circular COPEX I cap. I y comunicación A 39 de la citada entidad. El período de la omisión fue ubicado entre el 13/6/1983 y el 10/1/1992.

El magistrado de primera instancia decidió la absolución de los nombrados, al declarar la prescripción de la acción penal cambiaria con relación a casi la totalidad de las infracciones imputadas, con excepción de la derivada de la exportación efectuada a Uruguay el 28/3/1991, instrumentada en el permiso de embarque 072787 de fecha 18 de marzo de ese año (fs. 66/72 del principal), respecto de la cual entendió que correspondía aplicar por el principio de ley penal más benigna las disposiciones del decreto 530/1991 (4), cuyo art. 1 había dejado sin efecto la obligatoriedad de ingresar y negociar en el sistema financiero nacional las divisas provenientes de las exportaciones de productos nacionales.

2. Ello condujo al fiscal a interponer recurso de apelación ante la Cámara del fuero, donde los jueces de su sala B sostuvieron en lo que aquí interesa la no aplicación al caso del principio enunciado, al considerar que por el citado decreto 530/1991 sólo se modificaron las previsiones por las cuales se completa la ley 19359 , pero su dictado no importó la supresión de esta última, puesto que afirmar lo contrario implicaría otorgar al Poder Ejecutivo la facultad implícita de derogar la normativa penal cambiaria.

Basó su tesitura en la doctrina establecida por V.E. en el precedente "Argenflora" (Fallos 320:763 ), según la cual: "La subsistencia del tipo penal más allá de la situación fáctica que motivó la reglamentación complementaria, indica claramente que en el caso no se configura un supuesto en el que pueda resultar de aplicación una ley más benigna que la vigente en el momento en que se cometieron los hechos. Ello, en razón de que no fue dictada una nueva norma que desincriminara esa conducta la infracción al régimen extrapenal complementario o redujera las penas allí previstas" (consid. 9).

3. La defensa planteó el recurso extraordinario con base en los siguientes argumentos:

a) Adujo que la cuestión remite a la interpretación de normas de índole federal, y que la decisión del a quo vulnera la garantía de legalidad, defensa en juicio y debido proceso, al imponer una sanción amparada en un régimen legal (decreto 2581/1964 ) no vigente a la época de comisión de la infracción reprochada. Ello así, por cuanto, según el recurrente, al momento del vencimiento del plazo establecido para hacer efectiva la obligación cambiaria, esto es, al 10/1/1992, el hecho incriminado devino atípico en razón de que con fecha 29/1/1991 ya había comenzado a regir el aludido decreto 530/1991 .

b) De otro lado, restó validez al fallo por haber prescindido el a quo de dar tratamiento a la cuestión de atipicidad, invocada por esa parte al mejorar los fundamentos de la sentencia de primera instancia (art. 519 CPMP. ley 2372 [5] ). En ese sentido, el apelante se agravió de que la Cámara haya enfocado el caso en dirección a la pertinencia o no de aplicar el principio de ley penal más benigna, cuando el delito reprimido se consumó con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen que lo desincriminó. Con estos alcances consideró menoscabado el principio nullum crimen sine lege praevia del art. 18 CN.

También tildó de arbitrarias, por no apoyarse en los hechos comprobados en la causa, las razones dadas por los jueces de la alzada para extender la responsabilidad penal solidaria a los ex integrantes de Cristalux S.A., a su criterio, sobre una base objetiva, sin justificación en el principio de culpabilidad.

c) En subsidio, planteó la inconstitucionalidad de la circular COPEX I y la comunicación A 39 (6) del Banco Central, en función de lo previsto en los arts. 11 decreto 2581/1964 y 5 decreto 530/1991, toda vez que, según el apelante, con apoyo en tales normas se pretendió aplicar un régimen punitivo no vigente a la fecha de comisión de la infracción objeto de sanción, con menoscabo de la garantía de legalidad.

4. De acuerdo con la opinión del fiscal, el a quo rechazó el remedio federal al considerar que la cuestión planteada no se vincula con la interpretación de normas de índole federal, sino que tanto ese agravio como el vinculado con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, configuran una discrepancia de la parte con lo resuelto por ese tribunal en temas de naturaleza fáctica, probatoria y de derecho común, no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria que autoriza el art. 14 ley 48 (7).

Sostuvo, asimismo, que la aislada y genérica afirmación del planteo de inconstitucionalidad de las normas administrativas del Banco Central, no revela de qué forma éstas colisionarían con la Constitución Nacional (8).

En su queja, la defensa se agravia de estos argumentos e insiste que en el caso existe materia federal suficiente, al entender que cualquier punición aplicada con sustento en la ley 19359 , pero bajo la vigencia del decreto 530/1991 , resulta improcedente al amparo de las garantías constitucionales de legalidad y defensa en juicio.

III. 1. Contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, considero que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente en cuanto al primero de los agravios expuestos por el apelante, pues se vincula con el alcance y aplicación en el tiempo de las normas federales en las que el apelante fundó su pretensión, que fue resuelta de modo contrario a aquél (art. 14 inc. 3 ley 48). Desde este punto de vista pienso que el recurso ha sido mal denegado.

En cuanto al fondo del asunto, estimo conveniente efectuar ciertas consideraciones dirigidas a desalentar la tesis expuesta por el recurrente que, adelanto, no he de avalar.

En lo esencial, el planteo traído a estudio radica en que los jueces de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, no habrían decidido el caso de acuerdo con el derecho vigente al tiempo de comisión de la conducta ilícita imputada, equivocando su solución al interpretar a criterio de la parte, erróneamente que la cuestión se debate en torno a la procedencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

Un correcto análisis de la controversia planteada en autos, impone determinar previamente bajo qué reglamentación cambiaria tuvo lugar la operación de exportación que habría generado la obligación incumplida, para dilucidar, desde esa perspectiva, si, en el caso concreto, las previsiones del decreto 530/1991 restaron tipicidad a la conducta al momento de su comisión, tal como afirma el recurrente, pues, en caso negativo, la Cámara pudo válidamente decidir sobre la aplicación o no de la regla de la ley más benigna, a la luz de la jurisprudencia de V.E.

En primer lugar, cabe recordar que el hecho ilícito imputado a la firma Cristalux S.A y, solidariamente, a su ex presidente, vicepresidente y tesorero, consistió en violar el régimen penal cambiario al omitir ingresar al país y negociar en el mercado único de cambios, dentro del plazo fijado en la pertinente reglamentación, el contravalor de las divisas resultantes de la exportación de productos de vidrio realizada por esa firma a Uruguay el 28/3/1991, por un precio FOB de U$S 42.088,39.

Según las normas reglamentarias del Banco Central, este tipo de obligaciones debía cumplirse, normalmente, dentro del plazo de 180 días, a contar desde la fecha de embarque (comunicación A 39 del 22/6/1981). Sin embargo, para la época en que se llevó a cabo la operación en cuestión y, como un primer paso hacia una futura desregulación del mercado cambiario, dicho plazo fue ampliado a un máximo de 290 días, a contar desde la fecha del "cumplido de embarque" (comunicación A 1680 del 5/6/1990), es decir, desde la fecha de puesta a bordo de la mercadería para el transporte marítimo, y de cruce de frontera para el transporte terrestre. Con lo cual Cristalux S.A. debía ingresar y negociar las divisas en el país, entre el 28/3/1991 y el 10/3/1992.

Si al término de este período los exportadores no cumplían con esa obligación, la entidad bancaria refrendante debía denunciar esa irregularidad ante el Banco Central, lo que así sucedió en autos (conf. formulario de denuncia 1519 n. 165484, a fs. 65 del principal), por infracción al art. 1 incs. e y f ley 19359, normas que sancionan, respectivamente, "toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidas por las normas en vigor", y "todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios", integradas, a su vez, con las disposiciones del decreto 2581/1964 .

Cabe señalar que se tratan éstas de infracciones formales, que se cometen por omisión y son de carácter instantáneo, puesto que quedan consumadas, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse, esto es, al no ingresar tempestivamente el contravalor en divisas de las exportaciones efectuadas.

Ahora bien, concuerdo con el recurrente en que a la fecha de vencimiento de la obligación (10/1/1992), que coincide con el momento consumativo de la conducta ilícita, el art. 1 decreto 530/1991 (B.O. 28/3/1991), había previsto un cambio de política cambiaria por el cual ya no se exigiría esa prestación, pero que no debía operar de inmediato, sino en un futuro previsto expresamente. Así, este mismo decreto, en su art. 5 , prescribía que sus disposiciones serían de aplicación para las declaraciones aduaneras de exportación de consumo cuya oficialización ante la Administración Nacional de Aduanas se efectuare a partir del día siguiente al de su publicación, es decir, con posterioridad al 29/3/1991.

Ninguna salvedad hizo esta normativa con relación a las exportaciones oficializadas con anterioridad a esa fecha, de lo cual se sigue que sus efectos fueron proyectados únicamente para operaciones futuras. Acorde con esa prescripción, el Banco Central decidió dejar sin efecto las restricciones derivadas del decreto 2581/1964 , a partir del día 1/4/1991 (comunicación A 1822 del 8/4/1991).

En mi criterio, resulta adecuado hacer esta aclaración porque en el sub iudice, la operatoria de comercio exterior en conflicto fue presentada ante la Administración Nacional de Aduanas el 18/3/1991, con la solicitud previa del permiso de embarque, y concretada el 28 de ese mismo mes y año con el cumplido de embarque (ver fs. 66/72 del principal), vale decir, con antelación a la vigencia del sistema de libertad cambiaria. Por lo tanto, puede sostenerse que la conducta imputada ha sido bien encuadrada en el régimen establecido por el decreto 2581/1964 , pues, fue bajo su vigencia que tuvieron lugar ante la autoridad de contralor aduanero, las diligencias administrativas exigidas para el egreso del país de los productos nacionales y el supuesto de hecho (acto de exportación) que dio nacimiento a la obligación ulteriormente quebrantada por la exportadora Cristalux S.A.

Tal situación no pierde relevancia por la circunstancia de que para el cumplimiento de aquella imposición legal se concediera un plazo y éste finiquitare cuando ya regía el decreto 530/1991 , que sustituyó por diez años la política del control de cambios hasta el dictado del decreto 1606/2001 (B.O. del 6/12/2001 [9]) que, entre otras importantes modificaciones al sistema financiero, derogó esa normativa e introdujo el restablecimiento del antiguo régimen. Y ello es así no sólo por el principio general de que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigor sin efectos retroactivos (art. 3 CCiv.), sino porque la misma norma había previsto su vigencia para situaciones futuras.

Teniendo en cuenta los hitos temporales hasta aquí trazados, estamos en condiciones de afirmar, en contra de la tesis alegada por el recurrente, que no se trata éste de un caso donde quepa discutir sobre la ausencia de tipicidad de la conducta imputada, sino, más bien, podría tratarse de una cuestión emparentada con la aplicación del principio de retroactividad de la ley más benigna, como correctamente lo entendió la Cámara de apelaciones del fuero, quien, con acatamiento a la jurisprudencia sentada por V.E. en Fallos 320:763 , "Argenflora", decidió pronunciarse por la improcedencia de esa regla.

Por otro lado, esta circunstancia no puede resultarle desconocida a la parte si se advierte que al producir su descargo ante la autoridad sumarial, ella misma admitió que el precepto violado por su conducta era el establecido por las normas del decreto 2581/1964 , pero en razón del dictado del decreto 530/1991, consideró que debía aplicarse la regla de la retroactividad benigna del art. 2 CPen., lo que así solicitó (ver fs. 529/532 del principal).

2. Ahora bien, por las razones que a continuación se expondrán, pienso que el recurso extraordinario resulta formalmente inadmisible respecto de los restantes puntos, a saber:

a. En cuanto a los agravios sustentados en la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias, estimo que el remedio carece de la debida fundamentación autónoma que exige el art. 15 ley 48.

En efecto, pues con relación a la omisión atribuida al a quo de atender la cuestión vinculada con la atipicidad, no se advierte ni la parte demuestra en qué modo la consideración de tal punto hubiera resultado decisiva y conducente para variar la postura adoptada por la Cámara, toda vez que, según vimos, el caso de autos no guarda conexión con aquél tópico sino, precisamente, con el de la aplicabilidad de la ley más benigna, respecto del cual el pronunciamiento apelado contiene una razonable fundamentación que obsta a su descalificación como acto judicial válido.

Tampoco el apelante llega a justificar por qué las conclusiones del a quo, relativas a que Boysen y sus consortes de causa no sólo habrían estado al tanto de que se exportaban artículos de vidrio para beber, sino que también habrían conocido la ausencia de ingreso del contravalor en divisas de las exportaciones cuestionadas, se aparten de los hechos y circunstancias comprobadas en la causa, resultando antojadizas y desprovistas de todo fundamento.

Pues, si la parte considera que tales argumentos carecen de razonabilidad o resultan insuficientes para sustentar la imputación de la infracción en cabeza del nombrado, debió así demostrarlo, con indicación precisa de los extremos fácticos y probatorios soslayados, pero no recurrir a la mención genérica de causales de arbitrariedad que, como es sabido, conlleva un defecto de fundamentación del recurso (Fallos 312:396 y 1470 ) que impide efectuar un examen crítico respecto de la validez del fallo y, por ende, de la posible lesión a las garantías de defensa en juicio y debido proceso alegadas.

Ausente esa demostración, queda por interpretar, entonces, que el recurrente sólo tuvo como propósito manifestar su discrepancia con lo resuelto por la Cámara en materia de hecho, prueba y derecho común, extrañas a la instancia extraordinaria del art. 14 ley 48.

Menester es recordar lo sostenido reiteradamente por la Corte, en el sentido de que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos 306:1395 ), pues esa causal sólo atiende a supuestos de excepción en los que, fallas del razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos 304:375 y 1470 ; 306:94 [10]; 307:2420 [11], entre otros).

b. En cuanto al agravio vinculado con la inconstitucionalidad de la circular COPEX I y la comunicación A 39 del Banco Central de la República Argentina, en función de lo dispuesto en los arts. 11 decreto 2581/1964 y 5 decreto 530/1991, cabe precisar que el tribunal ha establecido que la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación (Fallos 291:354 ; 297:285 ; 302:194 y 1081 ; 303:2091 ; 308:733 [12]; 312:2340 , entre muchos otros).

Por ser ello así, estimo que dicha cuestión federal, que se pretende someter a conocimiento de la Corte, no puede tener cabida, dado que resulta extemporánea por haber sido tardíamente introducida en el recurso extraordinario, cuando la primera oportunidad posible fue al mejorar los fundamentos del fallo de primera instancia. De modo que la defensa debió, al menos, proponer el caso federal ante la alzada en la ocasión prevista por el art. 519 CPMP. ley 2372 .

En mérito a tales consideraciones, pienso que el remedio federal ha sido correctamente denegado en estos aspectos.

IV. Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E., haciendo lugar parcialmente a la queja respecto del agravio tratado en el pto. 1 del acáp. III debe admitir formalmente el recurso extraordinario y rechazarlo en cuanto al fondo del asunto. Luis S. González Warcalde.

Buenos Aires, abril 11 de 2006. Considerando: Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, la doctrina sentada en Fallos 321:824 (disidencia del juez Petracchi), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. Enrique S. Petracchi. Elena I. Highton de Nolasco. Juan C. Maqueda. E. Raúl Zaffaroni. Ricardo L. Lorenzetti. Según voto: Carlos S. Fayt. Carmen M. Argibay.

VOTO DEL DR. FAYT. Considerando: Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, la doctrina sentada en Fallos 321:824 (disidencia de los jueces Fayt, Boggiano y Bossert), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

VOTO DE LA DRA. ARGIBAY. Considerando: Sin perjuicio de que la parte recurrente se haya agraviado por afectación al principio de legalidad (descartando la garantía de la aplicación de la ley penal más benigna), coincido en este punto con el procurador fiscal al considerar formalmente procedente el recurso extraordinario por hallarse en juego el alcance y aplicación en el tiempo de las normas federales en las que el apelante fundó su pretensión.

Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, la doctrina sentada en Fallos 321:824 (consids. 7 y 13 de la disidencia de los jueces Fayt, Boggiano y Bossert), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.-



  • RELACION ENTRE DERECHO  PENAL INTERNACIONAL Y NACIONAL.

  • ACCESORIA DE RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO

  • EXTRADICION
  • INMUNIDAD DE LA OPINION DEL LEGISLADOR

"Rivas"

Recurso extraordinario. Requisitos propios. Cuestión federal. Inmunidades parlamentarias. Sistema republicano. División de los poderes. Poder Legislativo. Responsabilidad del Estado. Daños y perjuicios.
R. 920. XXXIX. Recurso de Hecho. "Rivas, Jorge s/ calumnias -causa N° 4758-".
Buenos Aires, 7 de junio de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Jorge Rivas en la causa Rivas, Jorge s/ calumnias -causa N° 4758-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que Pedro Pou, ex presidente del Banco Central de la República Argentina, promovió querella contra el diputado nacional Jorge Rivas por los delitos de calumnias e injurias, que habrían tenido lugar el 18 de septiembre de 2000, cuando en el marco de un reportaje que se realizaba al legislador en un programa radial emitido por Radio Nacional, expresó que la contratación del licenciado Miguel Angel Ortiz como asesor de la presidencia de aquella entidad no fue más que una retribución de favores por haberse hecho cargo -en beneficio del querellante- de la responsabilidad penal derivada de actos institucionales del Banco Central que se investigaban en la causa registrada bajo el N° 10.249/98, caratulada "Pou, Pedro y otros s/ incumplimiento de los deberes de funcionario público", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 de esta ciudad.
2°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que, al rechazar el recurso de casación y declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Jorge Rivas, dejó firme la decisión de la jueza de primera instancia que no había hecho lugar a la excepción de falta de acción deducida con base en el Artículo 68 de la Constitución Nacional, el querellado interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
3°) Que en la sentencia apelada, el tribunal a quo -tras fijar el alcance que cabía acordar a la inmunidad prevista por el Artículo 68 de la Constitución Nacional- sostuvo que "las expresiones cuestionadas de que hace mérito la querella aparecen vertidas fuera del ámbito y en un contexto ajeno a la labor parlamentaria, sin que por otra parte el argumento que formula la defensa al sostener que su asistido en ese momento integraba la Comisión de Derecho Penal de la Cámara de Diputados tenga vinculación con las manifestaciones formuladas por el legislador en el reportaje radial de referencia".
Por otra parte, descartó la tacha de arbitrariedad dirigida contra el fallo de primera instancia y rechazó, por falta de fundamentación, el planteo de inconstitucionalidad del Artículo 1° de la Ley Nº 25.320.
4°) Que en el recurso extraordinario el querellado señala que en el caso se configura la hipótesis prevista en el Artículo 14, inc. 3°, de la Ley Nº 48, pues la excepción de falta de acción fue fundada en las inmunidades parlamentarias contempladas en los Artículos 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional, así como en el planteo de inconstitucionalidad del Artículo 1° de la Ley Nº 25.320, sobre cuya base se dispuso la continuidad del trámite del expediente.
Sostuvo, además, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, que constituía una afirmación dogmática la conclusión de la alzada acerca de que los hechos imputados no guardaban vinculación con la actividad legislativa, que además de invertir la presunción de inocencia soslayaba toda consideración sobre los argumentos invocados por su parte.
5°) Que los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su examen en la vía intentada, pues ponen en tela de juicio la int eligencia que cabe asignar a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho invocado por la recurrente con base en esas disposiciones (Artículo 14, inc. 3°, de la Ley Nº 48). Los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones aludidas, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703).
Por otra parte, el fallo apelado es equiparable a sentencia definitiva con arreglo a la doctrina sentada en el precedente de Fallos: 319:585 y reiterada en la causa M.150. XXXVII "Marín, Rubén Hugo c/ Fernández, Pablo Damián", sentencia del 18 de diciembre de 2001, puesto que se encuentra en discusión el sometimiento a proceso al que se refieren los Artículos 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional, de modo que el pronunciamiento que rechaza la aplicación de tal prerrogativa produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez que se ordene la continuidad del proceso contra el legislador, tal como, en efecto, ha dispuesto la juez de la causa a partir de fs. 298.
6°) Que con arreglo al alcance de los agravios planteados por el recurrente, la cuestión remite a examinar si -en el caso- las expresiones vertidas por el diputado nacional encuentran amparo en la inmunidad de opinión prevista en el Artículo 68 de la Constitución Nacional y, en su caso, si la prosecución del juicio hasta su finalización por aplicación de la regla prevista en el Artículo 1° de la Ley Nº 25.320 contraría las limitaciones fijadas por los Artículos 69 y 70 de la Carta Fundamental.
7°) Que este Tribunal, en fecha reciente, ha examinado nuevamente el contenido de la prerrogativa reconocida en la cláusula constitucional mencionada, oportunidad en que, manteniendo la doctrina sentada en el precedente de Fallos: 248:462, ha enfatizado la necesidad de profundizar la tutela f rente a ciertas circunstancias peculiares provenientes de la situación en la cual el legislador había efectuado las expresiones imputadas, como son la índole del bloque legislativo que integra y las materias sobre las que versaron sus opiniones (causa "Cossio, Ricardo Juan", Fallos: 327:138).
Se recordó que la separación institucional de los poderes del Estado en la Argentina, así como la realidad política que los circunda, demuestran que en nuestro país, a diferencia de otros regímenes donde el Parlamento es el órgano estatal preeminente, las previsiones del Artículo 68 de la Constitución Nacional, destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas, tienen una elevada significación, al extremo de que resulta lícito afirmar que integran el sistema republicano (doctrina de Fallos: 169:76, considerando 4°). Por tanto, el aseguramiento de la fiel observancia de tales previsiones es deber inexcusable de los jueces, que adquiere un matiz particular y un sentido más hondo cuando se trata de opiniones críticas vinculadas con el manejo de fondos públicos, emitidas por quienes forman parte de la minoría parlamentaria, cuya existencia y libre desenvolvimiento son presupuestos ineludibles del estado democrático (doctrina de Fallos: 248:462).
Cabe subrayar, al respecto, que el desempeño de los legisladores se vincula -conjuntamente con el cumplimiento de la función legislativa- al ejercicio del control de los actos de gobierno. Todo legislador es, en lo esencial, un control y un contrapeso a los proyectos y a las eventuales exorbitancias del poder administrador. El sistema de control también se realza por el nuevo sistema que la reforma de 1994 ha incorporado en los contenidos del diseño institucional de la división de poderes en la República (Artículo 85 de la Constitución Nacional), que ha establecido el control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, financieros y operativos, c omo una atribución propia del Poder Legislativo (Fallos: 327:138 citado precedentemente, voto del juez Maqueda, considerando 25).
tra o no comprendido dentro de la esfera que la inmunidad abarca", pero también ha afirmado que "toda duda que pudiera existir al respecto, con motivo de la forma en que ha sido concebida la norma constitucional, desaparece si a ésta se la examina a la luz de sus antecedentes y del sistema institucional a que pertenece" (Fallos: 248:462), estableciendo una regla hermenéutica que debe ser rigurosamente seguida por los magistrados del Poder Judicial a fin de evitar que con el sostén conceptual de que aquel examen sólo se trataría de una mera cuestión fáctica, de apreciación, que por su naturaleza está reservada a la discrecionalidad de la jurisdicción a cargo de este poder, se frustre el excepcional alcance que los constituyentes de 1853 asignaron, de modo inequívoco, a la cláusula constitucional en juego a fin de garantizar la independencia funcional del Congreso de la Nación.
9°) Que sobre la base de tales premisas, y con particular referencia a los hechos de la causa, cabe concluir que las expresiones vertidas ante un medio periodístico por Jorge Rivas, en su carácter de legislador nacional, guardan nexo directo con la función legislativa que desempeñaba, y prueba inequívoca de ello son los numerosos proyectos presentados en la Cámara de Diputados relacionados con la gestión de Pedro Pou al frente del Banco Central de la República Argentina (fs. 105/125), como también la serie de denuncias penales efectuadas contra el nombrado por la presunta comisión de delitos de acción pública vinculados con la conducción de dicha entidad pública.
Es decisivo considerar, en el caso, que el legislador y el bloque de diputados que integraba, efectuaron en el ámbito del Congreso de la Nación un seguimiento minucioso de la gestión que, en sus variados aspectos, venía cumpliendo el querellante al frente del organismo estatal bancario, adoptando una postura marcadamente crítica que, además de requerir en más de una oportunidad la remoción d anismo cuyas trascendentes atribuciones en el manejo de la cosa pública no pueden ser puestas en tela de juicio.
10) Que, en virtud de ello, no son materia justiciable las demasías en que pudiera incurrirse al amparo del Artículo 68 de la Constitución Nacional, pues aquéllas sólo generan responsabilidad en el ámbito propio en el que el legislador ejerce sus funciones.
Es que, los posibles abusos -que establece el privilegio- deben ser reprimidos por los mismos legisladores, sin afectar la esencia de aquél. En otras palabras: las opiniones calumniosas o injuriosas proferidas desde una banca parlamentaria no constituyen delito pero sí pueden comportar "?desorden de conducta en el ejercicio de la función? y son susceptibles de originar sanciones deferidas a la decisión del cuerpo legislativo (Artículo [66] de la Constitución Nacional), en las que debe verse el medio idóneo para contener posibles extralimitaciones en resguardo del decoro de ese cuerpo y para impedir que el honor de los particulares sea impunemente vulnerado" (Fallos: 248:462, considerando 10, reiterado en causa "Cossio, Ricardo Juan c/ Viqueira, Horacio" (Fallos: 327:138), considerando 14).
11) Que con arreglo a lo expresado, cabe concluir que al soslayar toda consideración sobre constancias de importancia decisiva para resolver el caso, la sentencia apelada ha adoptado dogmáticamente una conclusión que es insostenible y debe ser revocada, pues ese defecto de fundamentación lleva a que el fallo sea frustratorio de la cláusula constitucional en juego al violar de modo directo e inmediato los derechos que el recurrente fundó en la prerrogativa prevista en el Artículo 68 de la Carta Fundamental.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Con costas (Artículo 6 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. Agréguese la queja al principal. Notifíquese.
Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio (según su voto)- Carlos S. Fayt - Antonio Boggiano (según su voto)- Juan Carlos Maqueda (según su voto)- E. Raúl Zaffaroni (según su voto)- Elena I. Highton de Nolasco - Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto)- Carmen M. Argibay.
Voto del Señor Vicepresidente doctor Don Augusto César Belluscio.
Considerando:
1°) Que Pedro Pou, ex presidente del Banco Central de la República Argentina, promovió querella contra el diputado nacional Jorge Rivas por los delitos de calumnias e injurias, que habrían tenido lugar el 18 de septiembre de 2000, cuando en el marco de un reportaje que se realizaba al legislador en un programa radial emitido por Radio Nacional, expresó que la contratación del licenciado Miguel Angel Ortiz como asesor de la presidencia de aquella entidad no fue más que una retribución de favores por haberse hecho cargo -en beneficio del querellante- de la responsabilidad penal derivada de actos institucionales del Banco Central que se investigaban en la causa registrada bajo el N° 10.249/98, caratulada "Pou, Pedro y otros s/ incumplimiento de los deberes de funcionario público", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 de esta ciudad.
2°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que, al rechazar el recurso de casación y declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Jorge Rivas, dejó firme la decisión de la jueza de primera instancia que no había hecho lugar a la excepción de falta de acción deducida con base en el Artículo 68 de la Constitución Nacional, el querellado interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
3°) Que la cuestión planteada en autos es sustancialmente similar a la decidida en la causa "Cossio, Ricardo Juan" -Fallos: 327:1381, votos de la mayoría y concurrente del juez Belluscio-, en la cual quedó reafirmado el carácter amplio y absoluto de la inmunidad parlamentaria establecida en el Artículo 68 de la Constitución Nacional, que esta Corte ha reconocido desde su instalación y que aparece desconocido en la sentencia apelada.
Por ello y las demás consideraciones del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, notifiquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.
Augusto César Belluscio
Voto del Señor Ministro doctor Don Antonio Boggiano.
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría.
10) Que, en virtud de ello, no son materia justiciable las demasías en que pudiera incurrirse al amparo del Artículo 68 de la Constitución Nacional, pues aquéllas sólo generan responsabilidad en el ámbito propio en el que el legislador ejerce sus funciones.
Es que, los posibles abusos -que establece el privilegio- deben ser reprimidos por los mismos legisladores, sin afectar la esencia de aquél. En otras palabras: las opiniones calumniosas o injuriosas proferidas desde una banca parlamentaria no constituyen delito pero sí pueden comportar "?desorden de conducta en el ejercicio de la función? y son susceptibles de originar sanciones deferidas a la decisión del cuerpo legislativo (Artículo 66 de la Constitución Nacional), en las que debe verse el medio idóneo para contener posibles extralimitaciones en resguardo del decoro de ese cuerpo y para impedir que el honor de los particulares sea impunemente vulnerado" (Fallos: 248:462, considerando 10, reiterado en causa "Cossio, Ricardo Juan" -Fallos: 327:138, considerando 14-).
e fundó en la prerrogativa prevista en el Artículo 68 de la Carta Fundamental.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
Antonio Boggiano
Voto de los Señores Ministros doctores Don Juan Carlos Maqueda, Don E. Raúl Zaffaroni y Don Ricardo Luis Lorenzetti.
Considerando:
1°) Que Pedro Pou, ex presidente del Banco Central de la República Argentina, promovió querella contra el diputado nacional Jorge Rivas por los delitos de calumnias e injurias, que habrían tenido lugar el 18 de septiembre de 2000, cuando en el marco de un reportaje que se realizaba al legislador en un programa radial emitido por Radio Nacional, expresó que la contratación del licenciado Miguel Angel Ortiz como asesor de la presidencia de aquella entidad no fue más que una retribución de favores por haberse hecho cargo -en beneficio del querellante- de la responsabilidad penal derivada de actos institucionales del Banco Central que se investigaban en la causa registrada bajo el N° 10.249/98 caratulada "Pou, Pedro y otro s/ incumplimiento de los deberes de funcionario público", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 de esta ciudad.
2°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que, al rechazar el recurso de casación y declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Jorge Rivas, dejó firme la decisión de l a jueza de primera instancia que no había hecho lugar a la excepción de falta de acción deducida con base en el Artículo 68 de la Constitución Nacional, el querellado interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
3°) Que en la sentencia apelada, el tribunal a quo -tras fijar el alcance que cabía acordar a la inmunidad prevista por el Artículo 68 de la Constitución Nacional- sostuvo que "las expresiones cuestionadas de que hace mérito la querella aparecen vertidas fuera del ámbito y en un contexto ajeno a la labor parlamentaria, sin que por otra parte el argumento que formula la defensa al sostener que su asistido en ese momento integraba la Comisión de Derecho Penal de la Cámara de Diputados tenga vinculación con las manifestaciones formuladas por el legislador en el reportaje radial de referencia".
Por otra parte, descartó la tacha de arbitrariedad dirigida contra el fallo de primera instancia y rechazó, por falta de fundamentación, el planteo de inconstitucionalidad del Artículo 1° de la Ley Nº 25.320.
4°) Que en el recurso extraordinario el querellado señala que en el caso se configura la hipótesis prevista en el Artículo 14, inc. 3°, de la Ley Nº 48, pues la excepción de falta de acción fue fundada en las inmunidades parlamentarias contempladas en los Artículos 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional, así como en el planteo de inconstitucionalidad del Artículo 1° de la Ley Nº 25.320, sobre cuya base se dispuso la continuidad del trámite del expediente.
Sostuvo, además, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, que constituía una afirmación dogmática la conclusión de la alzada acerca de que los hechos imputados no guardaban vinculación con la actividad legislativa, que además de invertir la presunción de inocencia soslayaba toda consideración sobre los argumentos invocados por su parte.
5°) Que los agrav ios del recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su examen en la vía intentada, pues ponen en tela de juicio la inteligencia que cabe asignar a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho invocado por la recurrente con base en esas disposiciones (Artículo 14, inc. 3°, de la Ley Nº 48), los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones aludidas, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703).
Por otra parte, el fallo apelado es equiparable a sentencia definitiva con arreglo a la doctrina sentada en el precedente de Fallos: 319:585 y reiterada en la causa M.150 XXXVII "Marín, Rubén Hugo c/ Fernández, Pablo Damián", sentencia del 18 de diciembre de 2001, puesto que se encuentra en discusión el sometimiento a proceso al que se refieren los Artículos 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional, de modo que el pronunciamiento que rechaza la aplicación de tal prerrogativa produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez que se ordene la continuidad del proceso contra el legislador, tal como, en efecto, ha dispuesto la juez en la causa a partir de fs. 298.
6°) Que, en primer lugar, corresponde delimitar con precisión el objeto de la litis a fin de verificar si la interpretación del Artículo 68 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a las opiniones o los discursos que se efectúan en el desempeño del mandato del legislador, confería inmunidad de opinión a las manifestaciones efectuadas por Rivas en un programa radial.
7°) Que el actor sostiene concretamente que en el marco de un reportaje, el demandado le había imputado haber deslindado en Miguel Angel Ortiz su responsabilidad respecto de ciertas decisiones tomadas en el Banco Central de la República Argentina y haber utilizado ilegítimamente los rec ursos puestos bajo su administración "para comprar su impunidad".
Asimismo, señaló que el magistrado instructor había procesado a quienes formaban el directorio del Banco Central de la República Argentina entre finales de 1997 y mediados de 1998 por los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad y que la cámara revocó parcialmente el fallo confirmando únicamente el procesamiento del mencionado Ortiz.
l querellante concernientes a excluir de control judicial a ciertas medidas de la entidad.
9°) Que resulta claro entonces que las declaraciones efectuadas por el diputado Rivas en el marco de un reportaje emitido por Radio Nacional -que originaron la demanda del actor- se refieren a la investigación de ilícitos que se habrían producido cuando Pedro Pou se desempeñaba como presidente del Banco Central de la República Argentina. El alcance del examen que se realizará en el presente pronunciamiento quedará, entonces, limitado a la determinación del alcance de la protección de las manifestaciones vertidas por los legisladores en el desempeño de sus cargos en cuestiones relativas a materias que se encontraban sujetas al debate, examen y control del Poder Legislativo.
10) Que la tradición constitucional nacional -desde sus primeros proyectos- ha dado particular relevancia a la inmunidad de opinión de los legisladores con un alcance distinto a otros sistemas institucionales. En tal sentido el proyecto de Constitución para las Provincias Unidas del Río de la Plata del 27 de enero de 1813 disponía en su Artículo 68 que "Ningún Senador o representante será molestado por opiniones, discursos o debates que haya sostenido en el ejercicio de su Comisión" y el proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica del mismo año señalaba en su Artículo 120 que "Ninguno del Cuerpo legislativo puede ser juzgado ni acusado por las opiniones particulares que sostuviese por escrito o de palabra durante el ejercicio de sus funciones" (María Laura San Martino de Dromi, Documentos Constitucionales Argentinos, Madrid, Ed. Ciudad Argentina, 1994, pp. 2067 y 2132 respectivamente).
Con una visión restrictiva el decreto de inviolabilidad de los diputados del 10 de marzo de 1813 prescribía que "los Diputados que componen la Asamblea General Constituyente de las provincias unidas del Río de la Plata; no pueden ser acusados, perseguido s, ni juzgados en tiempo alguno por las opiniones que verbalmente, o por escrito hayan manifestado en las sesiones de la Asamblea". El Artículo 27 de la Constitución de 1819 disponía que "los Senadores y Representantes por sus opiniones, discursos o debates en una u otra sala no podrán ser molestados en ningún lugar" y el Artículo 35 de la Constitución de 1826 prescribía que "los senadores, y representantes, jamás serán responsables por sus opiniones, discursos, o debates".
Frente a estas dos posiciones, Juan B. Alberdi optó por la más liberal a favor de la inmunidad de expresión funcional de los integrantes del cuerpo legislativo. Efectivamente, el Artículo 41 de su proyecto disponía que "El orador es inviolable, la tribuna es libre; ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador" (Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina en Obras Selectas, Buenos Aires, La Facultad, 1920, T. X, p. 282).
11) Que esa práctica constitucional se sustentaba en el sistema establecido por los revolucionarios franceses para proteger a la representación de la soberanía nacional como fundamento de toda su organización institucional. La ley del 23 de junio de 1789 emanada de la Asamblea Nacional dispuso que "La Asamblea Nacional declara que la persona de cada diputado es inviolable; que todos los particulares, todas las corporaciones, tribunal, corte o comisión que osasen, durante o después de la presente sesión, perseguir, investigar, arrestar o hacer arrestar, detener o hacer detener, a un diputado, por razones de algunas propuestas, consejos, opiniones o discursos hechos por él a los Estados Generales [...] son infames y traidores hacia la Nación, y culpables de crimen capital". La Constitución Francesa del 3 de septiembre de 1791 separó esa disposición de los discursos parlament arios al disponer en el Tit. III, Cap. I, Sec. V, Artículo 7 que "los representantes de la Nación son inviolables: ellos no podrán ser investigados, acusados ni juzgados en tiempo alguno por aquello que hubieren dicho, escrito o hecho en ejercicio de sus funciones de representantes" y en el mismo sentido el Plan de constitución presentado a la Convención Nacional el 15 y 16 de febrero de 1793 (Constitución girondina) en su sección I, Artículo 13 y la Constitución del 22 de agosto de 1795 en su Artículo 110 (León Duguit y Henry Monnier, Les Constitutions et les principales lois politiques de la France depuis 1789, 40. ed., París, Librarie genérale de droit et jurisprudence, 1925, págs. 12, 52 y 110 respectivamente).
12) Que, por consiguiente, el examen de los dichos del parlamentario debe ser efectuado teniendo en miras el desempeño de su mandato o el ejercicio de sus funciones y no el lugar en que sus opiniones hayan sido emitidas. Tal criterio de interpretación se evidencia desde los comienzos de la vida independiente de la República Argentina hasta el prólogo mismo de la elaboración de la Constitución Nacional en cuanto supone una protección más robusta que la que surge del sistema normativo anglosajón que se limita a custodiar que la libertad de palabra y los debates o los procedimientos en el Parlamento no deban ser juzgados o cuestionados "en cualquier corte o lugar fuera del Parlamento" (cfr. Declaración de Derechos inglesa de 1689) o que los senadores o representantes no puedan ser cuestionados en cualquier otro lugar "con motivo de cualquier discusión o debate en una de las Cámaras" (Artículo I, sec. 6 de la Constitución de los Estados Unidos de América).
Se presentaba en estos términos un sesgo cada vez más favorable en esa tradición a la protección de la inmunidad de opinión de los legisladores que concluye en la sanción de la Constitución de 1853 en la cual los constituyentes establecieron una prerrogativa que se ha desvinculado claramente de toda unión con su emisión en el recinto del Congreso para trasladarse a la protección del ejercicio mismo de la labor del mandatario. La prerrogativa se convirtió en funcional al sagrado ejercicio de la representación de la voluntad popular y se encuentra desvinculado del ámbito espacial en que las opiniones hayan sido vertidas por los legisladores.
13) Que, en efecto, las previsiones del Artículo 60 (actualmente Artículo 68) de la Constitución Nacional -que reconoce su fuente inmediata en el proyecto de Alberdi- tienen una elevada significación pues su finalidad no es la de proteger a un miembro del parlamento para su propio beneficio, sino que están destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas, habilitando a los representantes del pueblo a cumplir sus funciones sin temor a acciones civiles o criminales (cfr. doctrina de Fallos: 315:1470, considerando
6°). Agüero destacaba en las sesiones del Congreso General Constituyente de 1824-1827 que "es sabido que los representantes en esta clase de cuerpos no son responsables ante nadie de sus opiniones, ya que ellos tienen una libertad completa, y no otra responsabilidad que la de la opinión respecto de sus conciudadanos si obran bien, y de la execración si obran mal" (Emilio Ravignani, Asambleas Constituyentes Argentinas, Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras. Universidad de Buenos Aires, 1937, T. I, p. 1143).
14) Que en razón de dichas circunstancias esta Corte ha señalado en Fallos: 248:462 que toda duda que pudiera existir al respecto, con motivo de la forma en que ha sido concebida la norma constitucional, desaparece si a ésta se la examina a la luz de sus antecedentes y del sistema institucional a que pertenece. Cabe recordar, sobre el punto, que los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de ga rantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución (Fallos: 54:432). Y, al definir el ámbito de esas inmunidades se apartaron del modelo que principalmente habían tenido en vista y les reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia protectora, tomando en cuenta "razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política" (Fallos: 54:432, 460).
l sub examine porque permite advertir que la interpretación de dicha norma constitucional -a pesar de lo señalado en la sentencia recurrida- da sustento al planteo del recurso extraordinario en el sentido de que la actividad del diputado Rivas no queda enmarcada exclusivamente en el ejercicio individual de la libertad de expresión que afecte el derecho a la libertad de expresión y al honor y a la dignidad de las personas.
19) Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la inmunidad de opinión fuera del recinto del Congreso también se integra esencialmente con el rol que le cabe al Poder Legislativo en el ordenamiento institucional previsto por la Constitución Nacional de 1853 que recoge la idea persistente en nuestra historia constitucional que confiere particular relevancia al mandato de los legisladores como mecanismo de protección del Poder Legislativo.
20) Que la inmunidad de opinión se enhebra, en consecuencia, con el adecuado funcionamiento del sistema representativo y republicano en que se sostiene todo el andamiaje institucional y la protección del representante del pueblo en el desempeño de ese mandato también se origina en el principio de la soberanía popular que ha sido delegada para el ejercicio de sus funciones (cfr. Artículo 33 de la Constitución Nacional).
Por consiguiente, la inmunidad de los legisladores no es una prerrogativa que contemple las personas sino las instituciones y el libre ejercicio de los poderes y que por lo tanto, está dentro de la concepción argentina del sistema representativo republicano (cfr. doctrina de Fallos: 169:76, considerando
4°). En cambio, si se intenta responsabilizar al legislador por opiniones vertidas en el desempeño de su cargo corresponde el rechazo in limine de la querella (cfr. doctrina de Fallos: 135:250) o, en su caso, la admisión de la excepción de inmunidad de jurisdicción como dispuso la alzada.
21) Que, asimismo, el papel que desempeñan los legisladores va más allá de esa función expresiva porque alcanza un concepto fundamental del sistema legislativo cual es el deber y el derecho de informar a sus conciudadanos sobre el ejercicio de su mandato. El sistema republicano requiere que el debate sobre las cuestiones públicas no pueda ser cercenado mediante medidas de intimidación que supongan, de algún modo, una restricción al discurso público de los legisladores. Ello no obsta, desde luego, a que la protección de los legisladores respecto a su inmunidad de arresto sea examinada desde una posición que contemple que en estos supuestos no existe la inmunidad absoluta que se presenta en el supuesto del Artículo 68 de la Constitución Nacional.
22) Que el debate legislativo también requiere de la protección absoluta que concede el Artículo 68 de la Constitución Nacional para que pueda ejercerse una seria y amplia deliberación sobre las razones y planteos referentes al ejercicio de este mandato que, naturalmente, no queda limitado al debate mismo sino que también alcanza a las manifestaciones de los legisladores ante la prensa. Resulta evidente que la voluntad de los constituyentes ha sido la de ampliar la discusión fuera del marco del recinto del Congreso y, por consiguiente, lograr la inmunidad de los legisladores para estos aspectos relacionados con el ejercicio del mandato mismo.
23) Que el desempeño de los legisladores se vincula -conjuntamente con el ejercicio de su función legislativa- al ejercicio del control de los actos de gobierno. Todo legislador es, en lo esencial, un control y un contrapeso a los proyectos y a las eventuales exorbitancias del poder administrador. El sistema de control también se realza por el Artículo 85 de la Constitución Nacional (según Reforma Constitucional de 1994) que ha establecido el control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, financieros y operativos como una atribución propia del Poder Legislativo.
Gobierno y control parecen ser las dos vertientes del análisis funcional del Estado. El gobierno es siempre poder de impulsión y dirección: los órganos que colaboran con él sólo ejercen una función de control, que significa poder de influir o impedir, pero no de decidir ni impulsar. La primera de estas funciones corresponde al Ejecutivo, la segunda a la actuación de los demás organismos del gobierno (César Enrique Romero, Derecho Constitucional, Buenos Aires, Zavalía Ed., 1975, T. I, p. 218). No debe olvidarse que la finalidad de la Constitución escrita es limitar la concentración del poder absoluto en manos de un único titular, al distribuir las diferentes funciones estatales entre varios titulares del poder.
Dado que estos diversos órganos estatales se distribuyen el ejercicio del poder, se ven obligados constitucionalmente a cooperar en la formación de la voluntad estatal. Si está distribuido y ejercido conjuntamente, el poder está, al mismo tiempo, limitado y controlado (Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, Barcelona, Ed. Ariel, 1964, p. 232).
24) Que precisamente el alcance del Artículo 68 de la Constitución Nacional atañe también al poder de investigación del Congreso, aspecto que resulta esencial para comprender el modo en que las legislaturas modernas desempeñan sus funciones (ver voto concurrente de los jueces Marshall, Brennan y Stewart en Eastland v. United States Servicemen's Fund 421 U.S. 491, 515 (1975). Lo que está en juego en este tipo de casos es el derecho de un representante electo de informar y del pueblo a ser informado sobre materias directamente relativas a las labores del gobierno. El objetivo originario de la representación en las Cortes británicas consistía en prevenir que la Corona y sus subordinados actuaran arbitrariamente, sin asegurarse del consentimiento de los representantes del pueblo (Jack Rakove, Original Meaning s. Politics and Ideas in the Making of the Constitution, New York, Vintage Books, 1997, p. 209) y se consideraba que existían tres funciones básicas del Parlamento; como poder legislativo en la creación de las leyes, como poder judicial al actuar como la más Alta Corte del reino y de investigación entre las cuales se estimaba que se incluía la inquisición acerca de materias de estado, mala administración y castigo de la conducta de los ministros reales (Robert. J. Reinstein y Harvey A. Silverglate, Legislative privilege and the separation of powers, 86 Harvard Law Review 1113, 1132 [1973]).
d, Ed. Tecnos, 20. ed., 1994, Cap. V, p. 65).
26) Que Woodrow Wilson destacó este rol de los parlamentos al señalar que es el deber propio de un cuerpo representativo el considerar diligentemente a todo asunto del gobierno y debatir sobre lo que advierte. Está destinado a ser los ojos y la voz, y a corporizar la sabiduría y voluntad de sus mandantes. A menos que el Congreso tenga y utilice todos los instrumentos para tomar conocimiento de los actos y la disposición de los agentes administrativos del gobierno, el país deberá encontrarse impotente para aprender cómo es servido; y a menos que el Congreso examine estos temas y los tamice por toda forma de discusión, el país permanecerá en la ignorancia embarazosa y mutilada de los asuntos respecto de los cuales es más importante que él entienda y dirija. La función informativa del Congreso debería ser preferida incluso a su función legislativa (Woodrow Wilson, Congressional Government, 1885, p. 303; citada en nota 6 de Tenney v. Brandhove, 341 U.S. 367, [1951]).
27) Que la misma noción de la libertad de expresión de los ciudadanos se ha originado en una tradición más antigua, enraizada en la Declaración de Derechos inglesa que establecía la inmunidad para la prosecución del discurso legislativo (Luther Stearns Cushing, Elementos de la ley y práctica de las asambleas legislativas en los Estados Unidos de América, Buenos Aires, Imprenta y Librería de Mayo, 1886, T. I, p. 269, N° 603 y Akhil Reed Amar, The Bill of Rights, New Haven, Yale University Press, 1998, p. 24). Es el discurso legislativo mismo y su expresión derivada en el caso a través de su divulgación por los medios de prensa lo que se encuentra protegido por el sistema normativo previsto en la Constitución Nacional y es el poder expresar el resultado de tales investigaciones en el ámbito de la esfera pública lo que también se custodia mediante la inmunidad de opinión para que los actos investigados puedan ser sometid os al escrutinio popular.
28) Que, por consiguiente, el discurso del legislador no está protegido por una prerrogativa exorbitante basada en motivos de mera oportunidad o conveniencia como extensión del ejercicio de la libertad de expresión individual; se encuentra, en cambio, estructurado e interrelacionado con la protección del discurso político de las asambleas representativas de la soberanía popular. El ejercicio de esta representación popular se convertiría en letra muerta en las sociedades modernas si pudiera admitirse que la expresión del legislador en el recinto o fuera de él se encontrara amenazada por la multiplicidad de hipotéticas demandas por personas afectadas en su honor o dignidad por los dichos de los parlamentarios.
29) Que la protección de este discurso político ha sido contemplado en nuestro texto constitucional que ha disociado la libertad de expresión con el discurso parlamentario y que lo ha relacionado con el ejercicio del mandato legislativo. Postular que existen actos de este tenor que no se encuentran custodiados por haber sido efectuados fuera del Congreso -como sostiene la Corte estadounidense en United Status v. Brewster 408 U.S. 501 (1972)- supone pasar por alto tanto el preciso texto del Artículo 68 como desmembrar la relación que ineludiblemente debe existir entre los parlamentarios y la prensa para cumplir fielmente el deber de información y de control que corresponde a los legisladores en el mundo actual.
30) Que, en efecto, la actividad de los representantes de la soberanía popular también queda vinculada a un procedimiento de deliberación pública que resulta esencial para el ejercicio de las funciones legislativas. La inmunidad de opinión sostiene ese sistema deliberativo que permite que los ciudadanos accedan al conocimiento de cuestiones -a través de los medios de prensa- que afectan al sistema todo. El planteo del apelante representa una indebida restricción al ejercicio del privilegiado derecho a la libre expresión de los legisladores que podrían encontrarse sujetos a una especie de autocensura por temor a las eventuales responsabilidades en el fuero civil.
31) Que la libre expresión del legislador busca tanto la protección del rol que se desempeña en el debate como la custodia de un bien más amplio cual es la posibilidad de que el resto de la ciudadanía acceda al conocimiento de cuestiones que podrían quedar limitadas a ese debate o al aún más restrictivo marco de las comisiones parlamentarias. Los ciudadanos deben poder acceder -mediante los medios masivos de comunicación- al ejercicio irrestricto de esas funciones que corresponden al legislador. La visión de los constituyentes de 1853 fue premonitoria en cuanto protegió al representante popular para el cumplimiento de esas funciones de información, control, debate y deliberación.
32) Que en tal sentido ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos (Castells v. Spain del 23 de abril de 1992) que si bien la libertad de expresión es importante para todos, lo es especialmente para un representante elegido por el pueblo. El representa al electorado, atrae la atención a sus preocupaciones y defiende sus intereses. De acuerdo con estas premisas las interferencias con la libertad de expresión de un miembro de la oposición en el Parlamento, como se presentaba en aquel caso requiere del máximo escrutinio por parte de la Corte para impedir la afectación de tal derecho (cfr. considerando 42).
33) Que la protección que confiere el Artículo 68 de la Constitución Nacional procura, además, crear un espacio de deliberación pública protegido de eventuales presiones del sistema burocrático o de grandes poderes económicos para que el legislador cumpla su mandato de un modo independiente. No se trata entonces de un derecho que vaya en contra del sistema democrático como privilegio personal sino que es una prerrogativa de los legisladores que es una forma de custodia de la democracia misma para asentar la voluntad popular con independencia de otros factores que puedan intervenir en la libre expresión del representante de la soberanía popular. Se trata en términos de Julio Oyhanarte de dar valor a la "insólita amplitud literal de nuestra Constitución" (Las inmunidades parlamentarias, La Ley T. 51-1072).
34) Que esa inmunidad de opinión resulta esencial para el principio parlamentario conforme al que se establecen cuerpos representativos encargados de deliberar y tomar
acuerdos con el principio de pluralismo político y la necesidad de complementar la formación de la opinión y la voluntad parlamentaria con la concurrencia de los partidos políticos mediante una formación informal de la opinión en el espacio de la opinión pública política que quede abierta a todos los ciudadanos. En consecuencia, sólo el principio de garantía de espacios públicos autónomos y el principio de la competencia entre partidos agotan, junto con el principio parlamentario, el contenido del principio de soberanía popular (Jürgen Habermas, Facticidad y validez, Madrid, Ed. Trotta, 1998, p. 239).
35) Que las legislaturas modernas no sólo responden mediante un proceso formal de votación a los desacuerdos existentes en la sociedad, también internalizan esos desacuerdos.
Por consiguiente, es importante que la legislación surja también de un proceso deliberativo con el compromiso de que se consideren en el debate todas las perspectivas que puedan razonablemente considerarse como competitivas en cualquier propuesta a consideración. Estas legislaturas modernas están estructuradas para asegurar este propósito, con reglas acerca de la representación de las partes y de los intereses y localidades, con reglas acerca de audiencias públicas, reglas sobre enmiendas y reglas sobre votación. (Jeremy Waldron, Law and Disagreement, Oxford, Oxf ord University Press, 2001, p. 40). Es que el Parlamento tiene ahora un doble papel primordial, de gran valor democrático. Puede ser un centro de gestación de dirigentes políticos y asimismo es un escenario que existe para que el sector legislativo del gobierno concurra a él y "dé la cara" ante el país y se someta al control de la minoría, como acto previo a la vigencia de las normas. A su turno, la minoría también comparece, pero no tanto para legislar, sin más bien para hacerse oír, para debatir, criticar, disentir, denunciar, investigar, ilustrar a la opinión pública, mostrar cuál es la politique de rechange y ejercer su derecho a convertirse en mayoría (Julio Oyhanarte, Poder político y cambio estructural en la Argentina, Paidós, 1969, p. 81).
36) Que de lo dicho se advierte que la concepción amplia y liberal que dieron los constituyentes de 1853 al discurso parlamentario -entendido éste en su más amplia expresión y que alcanza también las afirmaciones formuladas por los legisladores a la prensa respecto a cometidos inherentes a su función- se compadece con las más modernas estructuras de diseño institucional que han sido incorporadas -mediante diversos mecanismos institucionales- a la Constitución Nacional mediante la reforma de 1994.
37) Que, de acuerdo con lo expresado, el principio de inmunidad de opinión de los legisladores lleva incorporado un contenido que va mucho más allá que la mera prerrogativa de la libre expresión del representante popular enfrentado al honor del demandante. El sistema interamericano de protección de derechos humanos reseñado en el recurso extraordinario se vería desvirtuado en sus objetivos de fortalecimiento del sistema democrático de los diversos países que lo componen si la cuestión del examen del caso se limitara a una dualidad simplificadora entre la expresión de la opinión personal del legislador y la custodia de la honra individual del demandante.
La protecci ón absoluta que confiere el Artículo 68 de la Constitución Nacional a la expresión del legislador sobre un aspecto de interés público en reportajes dados a la prensa se estructura en el sistema de democracia representativa sobre el que se asienta todo el andamiaje institucional de la República Argentina.
38) Que, por ende, la interpretación realizada por el a quo respecto de las expresiones formuladas en un reportaje por el diputado Rivas no se ajusta estrictamente al marco de protección del mandato del legislador encontrándose protegidas por la inmunidad absoluta prevista por el Artículo 68 de la Constitución Nacional sin que resulte del análisis formulado en la presente sentencia que tales afirmaciones alteren el sistema de protección de derechos individuales previsto en los tratados internacionales incorporados por el Artículo 75, inc. 22 de la Carta Magna.
39) Que, por consiguiente, los antecedentes reseñados examinados a la luz de la interpretación que corresponde conferir al Artículo 68 de la Constitución Nacional demuestran con patente evidencia que las expresiones que en esta causa se reputan delictivas no son el fruto de una crítica del querellado efectuada a título personal, escindida del contexto de su función como integrante del Congreso de la Nación y del bloque parlamentario correspondiente a una agrupación partidaria perteneciente a la oposición en el momento en que el querellante había sido designado en el cargo, sino, antes bien, se erigen como un acto consecuente de los numerosos cuestionamientos que el querellado y el bloque que integraba venían efectuando con énfasis y reiteración en el ámbito parlamentario, con respecto a la gestión pública del titular de un organismo cuyas trascendentes atribuciones en el manejo de la cosa pública no pueden ser puestas en tela de juicio.
40) Que con arreglo a lo expresado, cabe concluir que al soslayar toda consideración sobre constancias de imp ortancia decisiva para resolver el caso, la sentencia apelada ha adoptado dogmáticamente una conclusión que es insostenible y debe ser revocada, pues ese defecto de fundamentación lleva a que el fallo sea frustratorio de la garantía constitucional en juego al violar de modo directo e inmediato los derechos que el recurrente fundó en la prerrogativa prevista en el Artículo 68 de la Carta Fundamental.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. Agréguese la queja al principal. Notifíquese